El Ajuste por inflación contable y sus efectos tributarios.

Por admindb

Efectos impositivos del Ajuste por inflación contable

Las normas contables NO son totalmente “neutrales” en la determinación del resultado impositivo en el impuesto a las ganancias. Es por ello que “la reanudación” del ajuste por inflación contable, puede generar efectos impositivos “no deseados”.

 

Analizaré ahora “los efectos impositivos” que genera  el reconocimiento del Ajuste por inflación Contable

1) Efecto impositivo: distribución de utilidades contables que han tributado al 35% en ejercicios anteriores, no podrán distribuirse como dividendos NO computables a los socios.

2) Otro aspecto importante es que está íntimamente relacionado con el punto anterior es  la “presunción de retiros de dividendos” (art 46.1 LIG) y “disposición de fondos a favor de terceros” (art 73 LIG). En especial en el caso de SRL atento a que estas sociedades luego de la reforma tributaria NO están más excluidas de la presunción del art 73.

3) Límite a la deducción  en el impuesto a las ganancias por los honorarios de gerentes y directores de sociedades, podrían verse disminuidos si la empresa al ajustar por inflación “contable” reconoce un RECPAM negativo.

4) Base imponible para el impuesto Bs. Ps responsable sustituto podría incrementarse: al aplicar el ajuste por inflación contable el PN de la empresa se puede incrementarse  y con ello será mayor la base para impuesto a los bienes personales.

 

Explicación de  “los efectos impositivos” que genera  el reconocimiento del Ajuste por inflación Contable

1) Efecto impositivo: distribución de utilidades contables que han tributado al 35% en ejercicios anteriores, no podrán distribuirse como dividendos NO computables a los socios.

Cabe advertir que la reanudación del ajuste por inflación contable en muchos casos, generará el reconocimiento de RECPAM “negativos” acumulados impactando en los EECC con un AREA “negativo” que reflejará las pérdidas acumuladas  por  exposición a la inflación  ejercicios anteriores, y de ese modo impactará en los RNA “acumuladas”, disminuyéndolos, y en  algunos casos, pudiendo llevar a RNA “negativos”.

Las “utilidades que pueden ser sujetas a distribución” a sus socios (de acuerdo a la ley general de sociedades), son las que surgen de los últimos EECC.  El reconocimiento de RECPAM negativo acumulado con AREA negativo, genera una disminución de las “utilidades contables sujetas a distribución”, o en algunos casos de tornarse negativos “se anula” la posibilidad de distribución de utilidades contables.

Esto se relaciona con la posibilidad de distribuir dividendos en efectivo o especie generados por sociedades en ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 (a vigencia de la reforma de la ley 27430) y que para el socio tendrían de ganancia no computable (es decir no gravada en el impuesto a las ganancias).

Cabe mencionar que las utilidades acumuladas generadas por las  sociedades “antes” del 01/01/2018 en general ya tributaron el 35% (salvo el caso de impuesto de igualación art 69.1 LIG) , es por ello que cuando dichas utilidades sean distribuidas a los socios, para ellos sigue  teniendo el carácter de “no computables”, y por tal motivo, los socios “no tributan” impuesto a las ganancias por dichos dividendos.

Los dividendos que pasan a estar gravados para los socios (luego de la reforma tributaria de la ley 27430) como “ganancia de segunda categoría, con la imposición  cedular”, son aquellos que tienen como origen utilidades que la sociedad ha generado en ejercicios iniciados el 01/01/2018 y por tal motivo la sociedad tributo el 30%. Cuando dichas ganancias (que tributaron el 30%) sean distribuidas a los socios estarán gravados para ellos a la tasa del 7% (para ejercicios 2018 y 2019), de modo tal que entre lo que paga la sociedad y  lo que paga el socios en total se tribute el 35%. A partir del 2020 a tasa para la sociedad será del 25% y la tasa de imposición a los dividendos para el socio del 13%.

El  hecho de reconocer los AREA negativos  acumulados llevará a en muchos casos a que se anule y disminuya significativamente  la posibilidad de realizar distribución de dividendos NO computables para el socio ene l impuesto a la ganancias, siendo en realidad provenientes de utilidades acumuladas que “han tributado” el 35% del impuesto a las ganancias (salvo el caso de impuesto a la igualación art 69.1 LIG). Y  es probable que  la sociedad tenga RNA “positivos” contables, luego de ejercicios iniciados el 01/01/2018 a medida que “utilidades” futuras reviertan los RNA negativo  (o disminuidos) acumulados. Por lo que es probable, que cuando se esté en condiciones de distribuir dividendos por ser los RNA “positivos”, se estarán distribuyendo utilidades que tienen como origen ganancias generadas en ejercicios iniciados el 01/01/2018, y por ello estarán en el futuro sujetas al impuesto a las ganancias como rentas de segunda categoría para el socio  al 7% o al 13%.

 

Ejemplo: SRL que cierra ejercicio el 31/12 de cada año

Al 31/12/2017 en sus EECC (no ajustados por inflación) tenía  RNA por $ 100.000

Al 31/12/2018: resultado del ejercicio 2018 $ 10.000

Caso extremo que se  decide distribuir el 100% utilidades acumuladas (al solo efecto didáctico): $110.000

Para los socios serán $ 100.000 dividendos NO computables, y $10.000 gravados al 7% ganancia de 2da categoría.

Ejemplo: Juan Pérez tiene una participación del 50%. Entonces recibirá 55.000, de los cuales $ 50.000 son “no computables” para IG (porque la sociedad pago el 25% sobre ello), y $ 5.000 son gravados al 7%.

Ejemplo: SRL que cierra ejercicio el 31/12 de cada año “con ajuste por inflación”

Al 31/12/2017 en sus EECC (ajustados por inflación) tenía  RNA “negativos” (caso extremo al solo efecto didáctico). (RNA $ -10.000).

Al 31/12/2018 : resultado del ejercicio 2018 $ 10.000

Los socios “no pueden distribuir utilidades”. Tendrán que esperar a ejercicios futuros 2019, y siguientes, pero  dichas utilidades ya estarán sujetas al impuesto cedular del 7% o 13%

 

2) Otro aspecto importante es que está íntimamente relacionado con el punto anterior es  la “presunción de retiros de dividendos” (art 46.1 LIG) y “disposición de fondos a favor de terceros” (art 73 LIG). En especial en el caso de SRL atento a que estas sociedades luego de la reforma tributaria NO están más excluidas de la presunción del art 73.

Atento a que primero entra en vigencia la presunción del art 46.1 “se presume en primer lugar que la  disposición de fondos o de bienes a favor del socio socio es una percepción de dividendos” como ganancia de segunda categoría para él socio, pero hasta el “tope que surge del porcentaje de participación sobre el  importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique la disposición de bienes o fondos. Si lo supera el excedente se presume que es un préstamo de la sociedad al socio, y da lugar a la presunción de ganancias de 3era categoría para la sociedad.

El tema es que si los resultados acumulados de los EECC son negativos o muy bajos, ello lleva a que se supere el tope y la operación este directamente en la figura de  DISPOSICIÓN DE FONDOS O BIENES A FAVOR DE TERCEROS (art 73 LIG).

 

Ejemplo de aplicación del art 46.1 y 73 LIG: Juan Pérez Socio de Sol SRL retira fondos de Sol SRL. Juan tiene el 50% de participación social.

Juan Perez cuenta particular 100.000

A Caja            100.000

  1. supuesto 1: Resultados acumulados “negativos” (producto de RNA negativos al reconocer el AREA negativo por el RECPAM).
    En este supuesto, se  presume que los $100.000 son un préstamo de la SRL a Juan Perez, y le genera a la SRL “una ganancia presunta de tercera categoría”.
  2. supuesto 2: Resultados acumulados positivos pero “muy bajos” producto de RNA negativos al reconocer el AREA negativo por el RECPAM. Ejemplo: Resultados acumulados : $ 10.000
    En este supuesto, se  presume que los $ 5.000 (50% 10.000) es retiro de dividendos de Juan Perez (siendo para él ganancia de segunda categoría no computable o gravada al 7% o 13%).
    Mientras que el excedente $ 95.000 son un préstamo de la SRL a Juan Perez, y le genera a SOL SRL “una ganancia presunta de tercera categoría”. 

 

3) Límite a la deducción  en el impuesto a las ganancias por los honorarios de gerentes y directores de sociedades, podrían verse disminuidos si la empresa al ajustar por inflación “contable” reconoce un RECPAM negativo.

La deducción de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales tanto el art 87 LIG como el art 142 del DR establece que el límite es del 25% de la “utilidad contable”.

Si los EECC están ajustado por inflación, y el resultado contable incluye un RECPAM NEGATIVO, dicho límite será menor, y con ello el gasto deducible en el impuesto a las ganancias será menor que si los EECC no reconocieran ese RECPAM negativo.

La  ley “remite al resultado contable”, por lo que debe tomarse para el cálculo del límite tomarse el resultado contable que surge de los EECC. Si los EECC están ajustados por inflación deberá tomarse el Resultado contable ajustado por inflación , que contiene el RECPAM negativo o positivo”.

 

4) Base imponible para el impuesto a las ganancias Bs. Ps responsable sustituto podría incrementarse: al aplicar el ajuste por inflación contable el PN de la empresa se puede incrementarse  y con ello será mayor la base para impuesto a los bienes personales.

De acuerdo  a los artículos 25.1 y 22 de la ley del impuesto a los bienes personales ,   el impuesto sobre las participaciones societarias es el 0,25% sobre el valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.

De acuerdo a la jurisprudencia la base el cálculo surge de los EECC “contables”.

Copio sumario de Dictamen de AFIP y jurisprudencia del TFN

 

Dict. (DAT [DGI – AFIP]) 67/2003 DICTAMEN: 67/2003 ORGANISMO: Dir. Asesoría Técnica–AFIP-DGI FECHA: 30/09/2003

De la normativa transcripta se colige que, a los efectos de la aplicación del régimen implementado por la ley 25585, el valor patrimonial proporcional correspondiente a acciones o participaciones sociales de entidades que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances en forma comercial, deberá ser calculado a partir de los valores del activo y pasivo expuestos en los respectivos estados contables.

Debemos agregar que consultada que fuera en la materia la Dirección Nacional de Impuestos, ésta se ha pronunciado en su memorando […], de fecha 26/6/2003, concluyendo que «Respecto de sociedades y empresas que lleven libros y confeccionen balance comercial cabe señalar que, a los fines de la determinación e ingreso con carácter de pago único y definitivo del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a las acciones y a las participaciones sociales pertenecientes a personas físicas o sucesiones indivisas del país o del exterior, y personas de existencia ideal del exterior, deben considerar el balance contable sometido a la asamblea de accionistas u órgano equivalente en otros tipos societarios», criterio este posteriormente aprobado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos -expte. […]-

 

BIENES PERSONALES. ACCIONES Y/O PARTICIPACIONES SOCIALES. VALUACIÓN PARTE/S: CCI Compañía de Concesiones de Infraestructura SA s/recurso de apelación – bienes personales TRIBUNAL: Trib. Fiscal Nac. SALA: D FECHA: 09/12/2014

A tenor de la reseña efectuada de las normas aplicables a la cuestión suscitada, cabe concluir que las entidades que lleven registraciones contables que permitan confeccionar balances comerciales, deberán calcular el valor patrimonial proporcional correspondiente a las acciones sobre la base de los valores del activo y pasivo expuestos en los respectivos estados contables

VII- Que la cuestión planteada en los presentes autos guarda relación con la resuelta por la Sala A este Tribunal con fecha 20/7/2006 en la causa «Diego, Juan Osa e Hijos S.A.» donde se dijo que: «… la valoración patrimonial de las acciones o participaciones sociales de sociedades que lleven registraciones contables «debe ser calculado sobre los valores del activo y pasivo que han sido expuestos en los mismos, los que deben ser presentados en moneda constante de acuerdo a la resolución técnica 6 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas»; decisorio éste que fue confirmado por la Excma Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala III- con fecha 18/08/2010. A mayor abundamiento cabe mencionar que a idéntica solución arribó la Alzada -Sala V- al resolver en los autos «Cúspide Libros S.A.», sentencia del 3/02/2009 y -Sala III- en la causa «Diego Juan Osa e Hijos SA» fallo del 18/8/2010.

 

Normas Legales citadas en este documento

Seguidamente Copio los artículos mencionados en este trabajo

 

DIVIDENDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN. PRESUNCIONES

Art. 46.1 – Se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de ellas:

  1. a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
  2. b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
  3. c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
  4. d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
  5. e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
  6. f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo del artículo 50, así como también respecto de los establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69.

 

DISPOSICIÓN DE FONDOS O BIENES A FAVOR DE TERCEROS.

PRESUNCIÓN DE GANANCIA GRAVADA

Art. 73 – Toda disposición de fondos o bienes efectuada a favor de terceros por parte de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49, que no responda a operaciones realizadas en interés de la empresa, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, una ganancia gravada que será determinada conforme los siguientes parámetros:

  1. a) En el caso de disposición de fondos, se presumirá un interés anual equivalente al que establezca la reglamentación, de acuerdo a cada tipo de moneda.
  2. b) Respecto de las disposiciones de bienes, se presumirá una ganancia equivalente al ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y al veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes.

Si se realizaran pagos durante el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos de esta presunción.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán en los casos en donde tales sujetos efectúen disposiciones de bienes a terceros en condiciones de mercado, conforme lo disponga la reglamentación.

Tampoco serán de aplicación cuando proceda el tratamiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 14 o en el primer artículo agregado a continuación del artículo 46.

 

DIVIDENDOS Y OTRAS UTILIDADES

Art. 46 – Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión. Igual tratamiento tendrán las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6, 7 y 8 del inciso a) del artículo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

Los dividendos en especie se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición.

Las distribuciones en acciones liberadas provenientes de revalúos o ajustes contables y de la capitalización de utilidades líquidas y realizadas, no serán computables por los beneficiarios a los fines de la determinación de su ganancia gravada ni para el cálculo a que hace referencia el artículo 80 de la ley.

En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerará dividendo de distribución a la diferencia entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratándose de acciones liberadas, se considerará que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye un dividendo gravado.

El costo computable de cada acción se obtendrá considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integren y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.

Cuando las acciones que se rescatan hubieran sido adquiridas a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica una enajenación de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y como costo de adquisición el que se obtenga de la aplicación del artículo 61 de la ley.

FUENTE: L. 27430, art. 31

 

DIVIDENDOS PUESTOS A DISPOSICIÓN. PRESUNCIONES

Art. 46.1 – Se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 18 de esta ley, conforme lo dispuesto en el quinto párrafo de su inciso a), cuando se verifique alguna de las situaciones que se enumeran a continuación, en la magnitud que se prevé para cada una de ellas:

  1. a) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 realicen retiros de fondos por cualquier causa, por el importe de tales retiros.
  2. b) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 tengan el uso o goce, por cualquier Título, de bienes del activo de la entidad, fondo o fideicomiso. En este caso se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que el valor de los dividendos o utilidades puestos a disposición es el ocho por ciento (8%) anual del valor corriente en plaza de los bienes inmuebles y del veinte por ciento (20%) anual del valor corriente en plaza respecto del resto de los bienes. Si se realizaran pagos en el mismo período fiscal por el uso o goce de dichos bienes, los importes pagados podrán ser descontados a los efectos del cálculo del dividendo o utilidad.
  3. c) Cualquier bien de la entidad, fondo o fideicomiso, esté afectado a la garantía de obligaciones directas o indirectas de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 y se ejecute dicha garantía. De verificarse esta situación, el dividendo o utilidad se calculará respecto del valor corriente en plaza de los bienes ejecutados, hasta el límite del importe garantizado.
  4. d) Cualquier bien que los sujetos comprendidos en el artículo 69 vendan o compren a sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos, por debajo o por encima, según corresponda, del valor de plaza. En tal caso, el dividendo o utilidad se calculará por la diferencia entre el valor declarado y dicho valor de plaza.
  5. e) Cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 69, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados, en cuyo caso resultará de aplicación el artículo 73 de la ley.
  6. f) Los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 perciban sueldos, honorarios u otras remuneraciones, en tanto no pueda probarse la efectiva prestación del servicio o que la retribución pactada resulte adecuada a la naturaleza de los servicios prestados o no superior a la que se pagaría a terceros por servicios similares.

En todos los casos, con relación a los importes que se determinen por aplicación de las situaciones previstas en los incisos del primer párrafo de este artículo, la presunción establecida en él tendrá como límite el importe de las utilidades acumuladas al cierre del último ejercicio anterior a la fecha en que se verifique alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores por la proporción que posea cada titular, propietario, socio, accionista, cuotapartista, fiduciante o beneficiario. Sobre los importes excedentes resultará aplicable la presunción contenida en las disposiciones del artículo 73.

También se considerará que existe la puesta a disposición de dividendos o utilidades asimilables cuando se verifiquen los supuestos referidos respecto del cónyuge o conviviente de los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 o sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las mismas previsiones serán de aplicación cuando las sociedades y fideicomisos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 49 opten por tributar como sociedades de capital conforme las disposiciones del cuarto párrafo del artículo 50, así como también respecto de los establecimientos permanentes a los que se hace referencia en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 69.

 

 

Art. 90.3 – La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69.

El impuesto a que hace referencia el párrafo precedente deberá ser retenido por parte de las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades. Dicha retención tendrá el carácter de pago único y definitivo para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en la República Argentina que no estuvieran inscriptos en el presente impuesto.

Cuando se tratara de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, la reglamentación podrá establecer regímenes de retención de la alícuota a que se refiere el primer párrafo, sobre los dividendos y utilidades allí mencionados, que distribuyan a sus inversores en caso de rescate y/o pago o distribución de utilidades.

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo.

 

ART 83 Ley 27430.- Las disposiciones previstas en el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación para los dividendos o utilidades atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.

 

ART 86. Ley 27430– Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones:
a) Las operaciones detalladas en el apartado 5 del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tributarán en tanto el enajenante o cedente hubiera adquirido el bien a partir del 1° de enero de 2018 —en los términos que al respecto establezca la reglamentación— o, en caso de bienes recibidos por herencia, legado o donación, cuando el causante o donante lo hubiese adquirido con posterioridad a esta última fecha. En tales supuestos, las operaciones no estarán alcanzadas por el Título VII de la ley 23.905.

b) Las operaciones relacionadas con las participaciones en las entidades del exterior a que se refiere el primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 13 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estarán alcanzadas por el impuesto en tanto se adquieran a partir de la vigencia de esta ley.

c) Con respecto a lo dispuesto en el nuevo artículo 29 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los contribuyentes podrán optar por mantener la atribución realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley respecto de los bienes adquiridos hasta esa fecha.

d) Las tasas previstas en los nuevos incisos a) y b) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones serán de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, inclusive, cuando en aquellos incisos se hace referencia al veinticinco por ciento (25%), deberá leerse treinta por ciento (30%) y cuando en el inciso b menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

A los fines de lo establecido en el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no resultarán de aplicación las normas transitorias previstas en el párrafo precedente.

e) La alícuota prevista en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, será de aplicación para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2020, inclusive. Para los años fiscales 2018 y 2019, cuando el citado párrafo menciona al trece por ciento (13%) deberá leerse siete por ciento (7%).

f) Para la determinación de la ganancia bruta a que se refiere el cuarto párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el caso de valores comprendidos en los incisos a y b del primer párrafo de ese artículo, cuyas ganancias por enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, el costo a computar será el último precio de adquisición o el último valor de cotización de los valores al 31 de diciembre de 2017, el que fuera mayor.

g) En el caso de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares y cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificaciones, comprendidos en el inciso c del primer párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que las ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales valores producidas a partir de esa vigencia.

h) En el caso en que existan cambios de criterio respecto de la imputación de las rentas incluidas en el nuevo artículo 133 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las modificaciones introducidas comenzarán a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. A tales fines y de resultar procedente, se considerará, sin admitir prueba en contrario, que los dividendos o utilidades puestas a disposición corresponden, en primer término, a las ganancias o utilidades acumuladas de mayor antigüedad.

  

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA

Art. 87 LIG – De las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá deducir:

….

  1. j) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia y las acordadas a los socios administradores -con las limitaciones que se establecen en el presente inciso- por parte de los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 69.

Las sumas a deducir en concepto de honorarios de directores y miembros de consejos de vigilancia y de retribuciones a los socios administradores por su desempeño como tales, no podrán exceder el 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades contables del ejercicio, o hasta la que resulte de computar $ 12.500 (doce mil quinientos pesos) por cada uno de los perceptores de dichos conceptos, el que resulte mayor, siempre que se asignen dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada anual del año fiscal por el cual se paguen. En el caso de asignarse con posterioridad a dicho plazo, el importe que resulte computable de acuerdo con lo dispuesto precedentemente será deducible en el ejercicio en que se asigne.

Las sumas que superen el límite indicado tendrán para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinación del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

 

DEDUCCIONES ESPECIALES DE LA TERCERA CATEGORÍA

HONORARIOS

Art. 142 – La deducción por concepto de honorarios de directores, miembros de consejos de vigilancia o por retribución a socios administradores que establece el inciso j) del artículo 87 de la ley, no podrá superar el mayor de los siguientes límites:

  1. a) 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades contables del ejercicio. A tal fin, deberá entenderse por utilidad contable a la obtenida después de detraer el impuesto a las ganancias del ejercicio que se liquida determinado según las normas de la ley y de este decreto reglamentario;
  2. b) el monto que resulte de computar $ 12.500 (doce mil quinientos pesos), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios o sumas acordadas que se le hubieren asignado, si este último fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro del plazo previsto para la presentación de la declaración jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos citados en primer término los hubieran asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente tuvieran lugar después de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en el ejercicio de asignación. Idéntico criterio de imputación regirá para la deducción de las sumas que se destinen al pago de honorarios de síndicos.

Las remuneraciones a que se refiere el inciso j) del artículo 87 de la ley no incluyen los importes que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.), los que tendrán el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia de que se trate.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales pertinentes.

 

EMPRESAS QUE REVISTEN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES SUSTITUTOS DEL INGRESO DEL IMPUESTO DE SUS TITULARES

Art. 25.1 LIBP – El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de veinticinco centésimos por ciento (0,25%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la presente ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso de que el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

El Ministerio de Economía y Producción dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.

 

CAPÍTULO II

LIQUIDACIÓN DEL GRAVAMEN

VALUACIÓN DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAÍS

Art. 22 LIBP – Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:

  1. h) Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita -incluidos los emitidos en moneda extranjera- que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.

Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.

Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la ley 20337.

 

ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIALES

Art. 20 DR- La valuación de la titularidad en empresas o explotaciones unipersonales, se determinará en función del capital de las mismas que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo al 31 de diciembre del año respectivo, disminuido en el monto de las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, efectivamente afectadas a la empresa o explotación, alcanzadas por el pago único y definitivo establecido en el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25 de la ley.

Al valor así determinado se le sumará o restará, respectivamente, el saldo acreedor o deudor de la cuenta particular del titular al 31 de diciembre del año por el que se efectúe la liquidación del gravamen, sin considerar los créditos provenientes de la acreditación de utilidades que hubieran sido tenidas en cuenta para la determinación del valor de la titularidad a la fecha de cierre del ejercicio considerado, ni los saldos provenientes de operaciones efectuadas con la empresa o explotación en condiciones similares a las que pudiesen pactarse entre partes independientes, debiendo considerarse estos últimos como créditos o deudas, según corresponda.

Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales, que confeccionen balances en forma comercial, computarán como aumentos los aportes de capital que realicen entre la fecha de cierre del ejercicio comercial y el 31 de diciembre del período fiscal que se liquida, y como disminuciones los retiros de utilidades que efectúen en el mismo lapso, cualquiera fuera el ejercicio comercial en el que se hubieren generado.

Por su parte, las participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier ente individual o colectivo deberán valuarse teniendo en cuenta la parte proindivisa que cada partícipe posea en los activos destinados a dichos fines, valuados, de acuerdo con las disposiciones de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta.

 

ETERMINACIÓN E INGRESO DEL GRAVAMEN POR PARTE DE LAS SOCIEDADES(*)

Art. 20.2 –  – La determinación del gravamen a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley, será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, incluidos los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades irregulares.

El citado gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, y aplicando la alícuota del CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%) sobre el monto resultante atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

Cuando el patrimonio neto de la sociedad al cierre del ejercicio considerado para la liquidación del impuesto contenga aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones, los mismos deberán detraerse de la base imponible definida precedentemente, en el monto que corresponda a titulares de acciones o participaciones que no resultan comprendidas en la liquidación del gravamen prevista en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley.

Si la fecha de cierre del ejercicio comercial no coincide con el 31 de diciembre del año respectivo, se deberán sumar y/o restar al patrimonio neto, los aumentos y disminuciones de capital definidos en los párrafos siguientes.

Los aumentos de capital a que se refiere el tercer párrafo del inciso h) del artículo 22 de la ley, son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los irrevocables para la futura integración de acciones o aumentos de capital, verificados entre la fecha de cierre del ejercicio comercial de las sociedades y el 31 de diciembre del período fiscal por el que se liquida el impuesto.

El monto de dichos aumentos incrementará el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en el monto atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

Por su parte las disminuciones de capital son las originadas a raíz de:

a) Dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad que efectuó la distribución durante el período que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

b) Utilidades distribuidas por la sociedad con posterioridad al último ejercicio cerrado por la misma, durante el período por el que se liquida el impuesto, cualquiera fuera el ejercicio comercial de la sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.

El monto de dichas disminuciones reducirá el patrimonio neto sobre el cual se determina el gravamen, en la parte atribuible a las acciones y participaciones cuyos titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país o en el extranjero y/o sociedades o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, ente o patrimonio de afectación, domiciliado, radicado o ubicado en el exterior.

TEXTO S/DECRETO 988/2003 – BO: 29/4/2003